Resumen: Sobre la cuestión de si en un contrato mixto de obra y explotación de un servicio municipal se debe abonar la inversión realizada por el contratista con exclusión del beneficio industrial correspondiente a la ejecución de la obra o, por el contrario, debe ser incluido ese beneficio industrial de la obra ejecutada que revierte al Ayuntamiento como mayor valor de la inversión no amortizada, la Sala señala que en la partida de la liquidación del contrato relativa a la cantidad que el Ayuntamiento debe abonar al contratista por el valor de las obras realizadas que aún no han sido amortizadas, no procede incluir el incremento del 6% en concepto de beneficio industrial que pretende la parte recurrente. Asimismo, en el caso presente no se aprecia la existencia del enriquecimiento sin causa que alega la recurrente; y, por tanto, no es necesario dilucidar la forma en que ese supuesto enriquecimiento injusto habría de ser compensado o corregido. La procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento parte de la premisa de que nos encontramos en un caso de resolución del contrato por causa imputable al concesionario, y por ello la indemnización es correcta. No procede en este caso la formulación de doctrina jurisprudencial pues las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación están tan apegadas a las concretas circunstancias del caso que las respuestas de la Sala no resultan reconducibles a formulaciones de alcance general.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia que reconoció el derecho a una indemnización equivalente a las retribuciones correspondientes por los días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al encontrarse en situación de incapacidad temporal, sin haberse incorporado nunca a su puesto de trabajo, habiendo sido dado de baja de las Fuerzas Armadas por pérdida de las actitudes psicofísicas. El TS reitera doctrina recogida en sentencia similar: 1º Que a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado. 2º Que los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas.
Resumen: Impuesto sobre sociedades. Recurso doble en el que se cuestiona (1) el alcance del principio de íntegra regularización en el ámbito de la ejecución de resoluciones económico-administrativas y la (2) aplicabilidad retroactiva del artículo 240.2 LGT, a efectos del cálculo de los intereses de demora, a reclamaciones interpuestas antes del año de vigencia de la LGT. En relación con la primera cuestión, se fija como criterio (FJ 5º) que no tiene acogida en el principio de íntegra regularización la pretensión de alterar las propias bases contables de la autoliquidación inicial en el curso de la ejecución de una resolución administrativa firme, en un caso en que dicha pretensión no se hizo valer en el curso de las actuaciones de comprobación e inspección, ni en el curso de la reclamación económico-administrativo que concluyó con la resolución que alcanzó firmeza y cuya ejecución no ha supuesto la retroacción de actuaciones del procedimiento, sino el ajuste de la liquidación en los términos determinados en la propia resolución ejecutada. En relación con la segunda cuestión, tras sintetizar la jurisprudencia existente, se indica (FJ 8º) que no cabe descontar los intereses de demora devengados en el periodo en que se sobrepasó el plazo máximo de resolución en las reclamaciones económico-administrativas, al amparo del art. 240.2 LGT, cuando la reclamación se interpuso antes del año posterior a la entrada en vigor de la LGT de 2003, todo ello en virtud de la DT 5ª.3 de la LGT.
Resumen: ¿Quién tiene derecho a solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos en los supuestos como el presente en el que el dueño de una construcción, instalación u obra ha practicado y abonado la autoliquidación provisional por el concepto de ICIO, pero, posteriormente, ha vendido o transmitido la construcción, instalación u obra que pasa a ser propiedad de un nuevo titular? Aclarar si en el caso en que el Ayuntamiento hubiera ordenado la devolución al nuevo dueño de la construcción, instalación u obra estaríamos en presencia de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquiría un derecho careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición que habilitaría la declaración de la nulidad de pleno derecho. No hay oposición, en este punto, entre la normativa general de la devolución de ingresos indebidos y la que deriva de la técnica bifásica propia del ICIO, entre liquidación provisional y definitiva, pues desde ambas perspectivas tenía derecho el dueño de la obra a obtener la devolución de lo abonado en exceso, como el Ayuntamiento acordó en su día, accediendo e esta devolución, en acto correcto y ajustado a derecho, que luego incomprensiblemente y sin una explicación aceptable, revisa de pleno derecho con muy escaso fundamento.
Resumen: Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Se declara inaplicable el régimen de financiación del bono social y del régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, así como también la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley 7/2016, por resultar incompatibles con la Directiva 2009/72/CE, por carecer de una justificación objetiva y ser discriminatoria; y se declara inaplicables y nulos los artículos 12 a 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, y el derecho de la actora a ser indemnizada y resarcida por las tareas de comprobación. Se desestima en lo demás. El extremo de la potencia contratada máxima exigida para la consideración de consumidor vulnerable se asocia con un nivel de renta que no supere un umbral determinado, lo cual es coherente con la Directiva 2009/72/CE. No existe contradicción entre el art. 52 de la Ley del Sector Eléctrico y el art. 19 del Real Decreto impugnado. La DF 2ª del RD 897/2017, que modificó el art. 5 del Real Decreto 1435/2002, es plenamente ajustada a la finalidad perseguida de protección al consumidor.
Resumen: Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Estimación parcial. La obligación de financiación recae sobre determinadas empresas del sector eléctrico, no estando justificada objetivamente la diferencia de trato. Por lo tanto, son contrarias al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE las disposiciones del Real Decreto-ley 7/2016 y del Real Decreto 897/2017 relativas al régimen de financiación del bono social y al régimen de cofinanciación de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social. Pronunciamiento que no alcanza al otro elemento de la prestación del bono social, el que se refiere a la práctica del descuento en el precio de la electricidad a determinados consumidores, ni a los deberes accesorios, de gestión y comprobación necesarios para la materialización de aquella prestación del bono social; pero esas actividades desarrolladas por las comercializadoras, con las inversiones y gastos que ello comporta, no cuentan con un régimen de financiación válido y aplicable, lo que determina que deba reconocerse el derecho de la parte actora a ser indemnizada. Inclusión de los costes de gestión y tramitación del bono social en el PVPC: no forma parte del contenido propio del RD 897/2017.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que, en grado de apelación, reconoce el derecho al cobro de servicios de asesoría jurídica prestados al ayuntamiento al margen de contrato. Tiene interés casacional determinar si se puede acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto para el pago de facturas por servicios en casos en los que no está permitida la contratación verbal.
Resumen: Sujeción de la intervención estatal en la fijación del precio de la electricidad: necesidad de sujeción a tres requisitos.Inaplicación del régimen de financiación del bono social y del de cofinanciación con las Administraciones Pbcas. en suministros a consumidores vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso en riesgo de exclusión social por incompatibilidad de los preceptos 1.3 y de la DT única del RDL 7/2016 con la Directiva 2009/72/CE. Inaplicación por nulidad de los arts.12 al 17 del RD 897/2017 referidos a la financiación del bono social y a la obligación de cofinanciación con las Administraciones Públicas de suministros a consumidores vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y en riesgo de exclusión social. Reconocimiento del derecho de la parte actora a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de financiación bono social y cofinanciación de los suministros referidos, así como del derecho al resarcimiento por las cantidades invertidas para implantar el procedimiento de solicitud, comprobación y gestión del bono social así como por la aplicación de ese procedimiento descontando las cantidades repercutidas a los clientes hasta la fecha de esta sentencia, así como los intereses legales. Cantidades a satisfacer tras la fecha de la sentencia: determinación con base en el nuevo régimen legal de financiación del bono social de la vía de resarcimiento de las cantidades que las demandantes hubieren pagado anticipadamente.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en el recurso, y sin perjuicio de lo decidido por la Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo. Apartado II.2.a). En relación con el concepto de presupuesto de ejecución por contrata a que se refiere el apartado II.2.a). Apartado II.2.d). En relación con las obras adicionales a que se refiere el apartado II.2.d). Apartado III.2.c). En relación al apartado III.2.c), en el sentido del importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios. Apartado IV.3. Respecto del apartado IV.3, sobre la pretensión ejercitada en cuanto al día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes. Apartado VII, en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere no debe comprender las costas. Apartados IX y X. Respecto de los contratos celebrados antes y después del 8 de agosto de 2002, y para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo que se expresa en la sentencia. Apartado XI. Resulta improcedente el pronunciamiento sobre la incautación de las garantías de explotación y de construcción.
Resumen: La Sala desestima el recurso. La declaración de nulidad de contratos celebrados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido constituye título jurídico para reclamar a la Administración -por vía de la responsabilidad patrimonial- el importe de las facturas emitidas y no pagadas por los servicios efectivamente prestados con base en los contratos declarados nulos; pero, aun en ese caso, solo procederá reconocer el derecho a la indemnización si se acreditare la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto normativa y jurisprudencialmente conforme al régimen jurídico propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, entre ellos, señaladamente, el de la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar ese daño de acuerdo con Ley. En el caso de autos, la empresa recurrente utilizó para reclamar la indemnización correspondiente a los daños alegados la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y la vía que eligió la reclamante era teóricamente procedente, en la medida en que la declaración de nulidad de los contratos celebrados constituía, en principio, título jurídico idóneo para reclamar la indemnización correspondiente. Ahora bien, vistas las circunstancias concurrentes, no se ha acreditado en este caso el requisito de la antijuridicidad del daño, exigido, lo que determina que no se acoja la solicitud de indemnización formulada.